Resumen: La arrendataria de una nave industrial es demandad por la arrendadora para reclamar rentas impagadas y parte de los impuestos a que venía obligada por contrato. Se opone la arrendataria y reconviene a legando la situación extraordinaria creada por la pandemia y, aplicando la cláusula rebus sic stantibus, exigir un cambo en las condiciones contractuales. La Audiencia confirma la condena a la arrendataria al pago de las cantidades reclamadas por la arrendadora; pero no entra a conocer de la petición reconvencional, pues considera que el juicio verbal no es apto para el examen de la petición de modificaciones del contrato. Toda aquella cuestión arrendaticia que exceda de la reclamación de cantidades ha de ser sustanciada en juicio ordinario, por lo que el verbal no es apto para dicha reconvención.
Resumen: HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE PRUEBA.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta, resolviendo el contrato de arrendamiento de vivienda. Recuerda que el retraso reiterado en el pago de la renta dentro del plazo establecido en el contrato es asimilable al incumplimiento contractual, pues lo pactado es una exigencia derivada del principio de que los contratos son ley entre las partes y del de seguridad jurídica. Por ello, el pago de la renta verificado fuera del plazo contractualmente fijado y después de presentada la demanda no excluye la aplicación de la causa de resolución del arrendamiento, sin que la precaria situación económica que alega la recurrente, así como su situación de especial vulnerabilidad en ningún caso es óbice para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, más al encontrarnos en la fase declarativa del procedimiento, todo ello sin perjuicio de los mecanismos que la ley ofrece en ejecución de la resolución.
Resumen: Las resoluciones o actos administrativos pueden notificarse por medios telemáticos, pero no telefónicos, pues la comunicación telefónica no es idónea para acreditar la fecha de la recepción, la identidad del destinatario y el contenido del acto notificado. Para que el instructor pueda suspender el plazo máximo de tramitación del expediente por causa imputable al expedientado no basta con que este se encuentre ilocalizable, sino que es necesario que conste debidamente acreditado en el expediente que, previamente y dentro del plazo máximo de tramitación, se le haya intentado notificar en tiempo y forma la resolución sancionadora mediante 2 intentos de notificación domiciliaria en el plazo de 3 días, llevados a cabo en días distintos y en hora que guarde una diferencia de, al menos, 60 minutos a aquella en la que se practicó el primer intento. Al no constar en el expediente tales circunstancias, no puede imputarse al encartado que la resolución sancionadora no se le pudiera notificar dentro del plazo máximo legal de tramitación, como tampoco puede fundamentar la suspensión de dicho plazo máximo la comunicación telefónica que se intentó practicar. En consecuencia, el acuerdo de la instructora de suspensión del plazo máximo de tramitación no fue ajustado a derecho, por lo que, cuando fue notificada al encartado la resolución sancionadora, se había sobrepasado el plazo máximo de 6 meses previsto legalmente, lo que conlleva a la caducidad y archivo del expediente.